Conceptos de Justicia: Perspectivas de Rawls, Walzer y Finnis

El Método Constructivo en la Teoría de Rawls

1. ¿Qué consideraciones llevan a Rawls a emplear el método constructivo, en El Derecho de los Pueblos, para establecer los principios de justicia en el ámbito de las relaciones de los Estados entre sí?

Las consideraciones que llevan a Rawls a emplear el método constructivo son las siguientes:

En primer lugar, este modelo no parte de principios generales aplicables a todos los casos. Por tanto, en la justicia como equidad, los principios que fundamentan la justicia no son generales. Por el contrario, estos principios son construidos por un procedimiento razonable en que las partes involucradas (racionales) adoptan principios de justicia para cada tipo de sujeto, en la medida que va apareciendo. La doctrina constructivista procede escogiendo una serie de temas. Luego, busca los principios para atender los reclamos de generaciones futuras. Hacia el exterior, trabaja en principios para el derecho de los pueblos y, en el interior, en principios para asuntos sociales especiales. En cada instancia, el procedimiento constructivista es modificado para adaptarse al sujeto en cuestión, de esta forma los principios más importantes estarán disponibles al momento que se necesiten. Así, una doctrina liberal constructivista es universal en su alcance una vez que se ha ampliado y es capaz de suministrar principios para todos los sujetos políticamente relevantes, incluyendo para el derecho de los pueblos que está destinado a orientar al sujeto más amplio: la sociedad política de los pueblos. Su autoridad descansa sobre los principios y concepciones de la razón práctica, en la medida que son adecuadamente ajustados para ser relevantes para los diferentes sujetos a medida que estos van surgiendo y suponiendo que dichos principios serán confirmados por los agentes a quienes se aplican, luego de una necesaria reflexión.

Como respuesta a las críticas que consideran la doctrina constructivista asistemática, el constructivismo supone la existencia de diferentes formas de unificación, a las definidas por los principios generales de lo que se denomina un esquema consistente. La unidad también puede provenir de una secuencia apropiada de casos y de la suposición de que las partes presentes en la posición original actuarán de acuerdo con la convicción de que los principios en los que se basan los sujetos de cada acuerdo posterior siempre estarán subordinados a aquellos que guiaron los acuerdos previos. Como no existe una secuencia específica de los principios, lo más probable es que se aplique el método del ensayo y error.

En segundo lugar, el constructivismo no establece el número de personas como único criterio para determinar si los principios son aplicables a los diferentes casos cuando se desarrolla un concepto de justicia de los pueblos o incluso para cualquier sujeto. El hecho que una familia sea más pequeña que una democracia no es razón suficiente para explicar por qué los principios relevantes para cada una son diferentes. Lo que explica las diferencias de principios entre los diversos sujetos es la diferencia inherente a la estructura del entramado social, el propósito y el papel de sus diferentes miembros y la manera en que estos se engranan. Por tanto, lo característico de la idea constructivista es destacar la naturaleza distinta, así como los diferentes propósitos de los elementos de una sociedad y de los pueblos, como la exigencia de que las personas se encuentren en un espacio en el que otros principios le otorgan la libertad para actuar a partir de principios diseñados para satisfacer sus roles característicos.

Estos principios son identificados por agentes racionales situados según sea el caso, no se derivan de principios totalmente generales tales como el de utilidad o perfeccionismo.

La «Igualdad Compleja» de Michael Walzer

2. Explique qué es la “igualdad compleja” que formula Michael Walzer en Las esferas de la justicia.

Antes de definir lo que es la igualdad compleja, Walzer afirma que el igualitarismo político se alcanza en una sociedad libre de dominación, sin servilismo, donde no exista un control de los medios de dominación, como la cuna, sangre, riqueza heredada, educación o capital. Esto implica entender que el igualitarismo que defiende debe ser congruente con el principio de la libertad.

Por otro lado, la igualdad compleja que propone sólo se logra en una sociedad humana que, antes que todo, es una comunidad distributiva, por lo que la idea de justicia, según lo expresa textualmente, guarda relación tanto con el ser y el hacer como con el tener. De esta forma, para Walzer no existe un criterio único para la distribución de los bienes y servicios. Sus postulados sostienen que todos los principios de justicia (porque no existe uno solo), son en sí mismos plurales en su forma. Por esto, bienes sociales distintos deberían ser distribuidos por razones distintas, en arreglo a diferentes procedimientos y por distintos agentes.

Aplicando los conceptos anteriores y el contexto en que Walzer enuncia sus postulados, puede entenderse que la igualdad compleja es aquella que se logra a través de separar las muchas desigualdades, para anularlas y compensarlas unas con otras, de forma tal que ninguna pueda erigirse como la dominante. El respeto mutuo y el autorrespeto compartido son las fuentes más poderosas de la igualdad compleja.

El propósito central de sus postulados en este contexto del igualitarismo complejo es encontrar una fórmula para evitar que diferentes bienes (nacimiento, posesión de la tierra, riqueza, gracia divina, etc.) sean utilizados como un medio para perpetuar la dominación. Porque si efectivamente los bienes son creados y comprendidos social e históricamente, el foco de la justicia social debe ampliarse (desde la distribución) al proceso mediante el cual un bien se constituye como tal. Lo que Walzer llama igualdad compleja es el resultado de la diferenciación social en esferas de la justicia y la preservación de sus prácticas y las reglas internas de su autonomía institucional. En definitiva, la apuesta de Walzer es que el régimen de igualdad compleja no impedirá que se verifiquen diferencias y desigualdades dentro de cada esfera, pero sí garantizará alejarnos de la dominación, mayor libertad, mejores accesos a los bienes y limitación del predominio.

La Concepción de Justicia de John Finnis

3. ¿Qué concepción de la justicia ofrece John Finnis? ¿Qué elementos integran la definición de justicia?

La justicia es entendida como las implicaciones necesarias y ciertas de lo mínimo exigible a la razón, lo cual hace que uno promueva el bien común y favorezca a su propio entorno.

Desarrolla el concepto de justicia en su alcance general señalando que comprende tres elementos:

  1. El primero de ellos es denominado por el autor como orientación-hacia-otro, es decir, la justicia es intersubjetiva, tiene que ver con las relaciones y tratos de cada uno con otras personas (no hay conflictos ni problemas de justicia en donde no existe una pluralidad de individuos).
  2. El segundo elemento es el deber, lo que es adeudado o debido a otro, y como consecuencia nace para este otro un derecho. Por tanto, cuando hablamos de problemas de justicia, no se abarcan todas y cada una de las relaciones entre los individuos, sino sólo aquellas que son necesarias para evitar un mal.
  3. El tercer elemento es la igualdad, debiendo entenderse en un sentido analógico, pudiendo estar presente de maneras bastante variadas (por ejemplo, la igualdad aritmética, la geométrica).

Estos tres elementos, según John Finnis, son necesarios y suficientes para que una valoración sea justa.

Este autor desarrolla un modelo tríadico de justicia, esto es, existen tres especies de justicia, ello porque hay tres clases de relaciones: la de las partes con el todo (corresponde a la justicia general o legal), la del todo con las partes (corresponde la justicia distributiva) y la de una parte con otra (justicia conmutativa). Para poder entender la idea de justicia distributiva y conmutativa, no solo en Finnis, sino para muchos otros autores que desarrollan las teorías de la justicia, es importante el concepto de Bien Común. Hay que entender el Bien Común en Finnis, como el bien de los individuos, objeto de toda justicia y que toda vida razonable en comunidad debe respetar y favorecer. El actuar de cada ser humano debe buscar como horizonte, para que sea justo, el bien común. Si no es orientado al bien común, es un acto injusto. El bien común no debe ser confundido con lo que Finnis denomina el acervo común, o con las empresas comunes, que son algunos de los medios para realizar el bien común.

Sin embargo, el autor identifica dos grandes problemas para hacer realidad este bien:

  1. La distribución de recursos, oportunidades, beneficios, ventajas, roles y cargos, responsabilidades, impuestos y cargas – en general, el acervo común y los inconvenientes de la empresa común que no sirven al bien común si no son y mientras no son asignados a individuos particulares. La teoría de la justicia distributiva delinea la gama de respuestas razonables a estos problemas.
  2. Todos los otros problemas, relacionados también con lo que se requiere para el bienestar individual en la comunidad, que surgen en las relaciones y los tratos entre individuos y/o entre grupos, donde el acervo común y lo que se requiere para la empresa común no está directamente en juego. La gama de respuestas razonables a estos problemas se delinea en lo que Finnis llama, teoría de la justicia conmutativa.

El Derecho Injusto según Finnis

4. ¿Qué precisiones introduce Finnis al tema del “Derecho Injusto” o (“ley injusta”) para enfrentar el equívoco en que incurren muchos positivistas al asumir el lema “lex injusta non est lex”?

El autor plantea la siguiente pregunta: “Habida cuenta de que la obligación jurídica implica presuntivamente una obligación moral, y que el sistema jurídico es en general justo, ¿me impone una ley injusta determinada alguna obligación moral de conformarme a ella?”.

Así, de acuerdo a John Finnis, los positivistas plantean que dicha pregunta no debe ser abordada por la teoría del derecho, sino que dejada a otra disciplina: la filosofía política o la ética. Por lo que enuncia las desventajas de esta concepción (“equívoco”):

  1. En primer lugar, expone que la división es artificial, puesto que los argumentos y contraargumentos que se propone “expulsar” de la teoría jurídica, son utilizados frecuentemente por abogados en los tribunales y por los jueces en sus sentencias. Podría resultar discutible que sean argumentos de una comunidad determinada en un tiempo determinado, pero expone que uno no comprende ni la lógica ni la sociología del sistema jurídico a menos que se dé cuenta de que los argumentos en tribunales y la formulación de normas se ven afectados y permeados por los principios de la filosofía política y ética de esa comunidad. Asimismo, no comprenderá ni la ética ni la filosofía política de esa comunidad a menos que se reflexione acerca de los problemas intrínsecos de la ética y de la filosofía política. Además, no se entenderán bien estos problemas y principios intrínsecos a menos que uno se dé cuenta de la medida en que el lenguaje con que uno los formula para sí mismo, y los conceptos que se hacen propios, son símbolos y conceptos de una determinada cultura humana, que se ha desarrollado en tribunales de justicia y escuelas de derecho (y en otros lugares).
  2. La segunda razón es que una teoría del derecho que aspire a algo más que la lexicografía de una determinada cultura no puede resolver sus problemas teóricos de definición de formación de conceptos salvo que recurra por lo menos a algunas de las consideraciones sobre valores y principios de razonabilidad práctica que constituyen la materia de estudio de la ética o filosofía política. De esta forma, si a un nivel tan básico no puede haber una distinción tan tajante, tampoco debería serlo en otros niveles.
  3. La tercera razón es que el separar la teoría del derecho de las cuestiones o suposiciones sobre la significación moral de la ley no es llevada a cabo consistentemente por quienes lo proponen. Sus obras están llenas de suposiciones tales como que las características formales del orden jurídico contribuyen a que haya razonabilidad práctica al crear, mantener y obedecer la ley; que estas características formales tienen alguna conexión con el concepto de justicia y que los juristas están justificados para pensar ciertos principios de justicia como principios de legalidad, y que el hecho de que una disposición sea jurídicamente válida da alguna razón para tratarla como moralmente obligatoria o para considerar moralmente permisible actuar con ella. Pero ninguna de estas suposiciones está justificada, ni podrían discutir siquiera sin traspasar la “frontera” entre teoría del derecho y filosofía moral o política. De esta forma: los principios de la razonabilidad práctica y sus exigencias forman una unidad de investigación que puede subdividirse en moral, política y jurídica, SOLO por una ventaja pedagógica o expositiva, que se arriesga a falsear la comprensión de las tres.

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