Concepto y Alcance de los Derechos Humanos
La apelación a los Derechos Humanos (DDHH) es sumamente relevante en la actualidad, e incluso se discute la existencia de nuevas generaciones de estos derechos. Los teóricos les atribuyen una poderosa fuerza justificatoria en los sistemas morales y jurídicos, mientras que, simultáneamente, el catálogo de DDHH se expande y se vuelve más detallado.
Tesis central: Existe una incompatibilidad entre la proliferación de los DDHH y su fuerza. Para que los DDHH conserven su fuerza moral y jurídica, la lista debe ser limitada.
Problemas Conceptuales de «Tener Derecho»
La expresión «A tiene derecho a X» se enmarca dentro de un sistema normativo. La idea de que existen «derechos» antes de las «normas» (entendiendo el derecho como una libertad) es conceptualmente errónea. Según Puffendorf, no hay derecho sin un deber correlativo. La ausencia de una norma no atribuye un derecho por sí sola, sino solo cuando existe el deber de no abstenerse en aquello que no está regulado.
- Naturaleza y componentes del lenguaje normativo: Se compone de enunciados deónticos (obligatorio, prohibido, permitido).
- Problema del uso de este lenguaje: Todo se reduce a expresiones deónticas, generando una relación derecho-deber. La noción de derecho se reduce a la de deber.
- Debilidades de la noción correlativa: El fundamento de los derechos parecerían ser los deberes. Sin embargo, la idea de «tener derecho a» proviene de un derecho previo que genera la obligación, y no al revés.
¿Se deben excluir los derechos de los lenguajes normativos? No. Una norma no es necesariamente un enunciado deóntico, y no todos los enunciados de un sistema normativo deben serlo para que este sea considerado como tal.
- Teoría de Hohfeld: Propone las categorías de acción-deber, poder-sujeción, libertad-no derecho e inmunidad-incompetencia. Todos son entendidos como derechos, pero solo la libertad sería deóntica.
- Hart: Distingue entre normas primarias (de conducta) y secundarias (de competencia, donde se ubican los derechos).
- Problemas de estas teorías: Pueden confundir los derechos con la protección normativa que se les concede.
Los derechos son anteriores a los mecanismos de protección. Son el «título» de esas protecciones. No se refieren a normas, sino a la razón que las justifica.
Consecuencias de esta confusión:
- Se cree que los derechos son exclusivos de los sistemas normativos.
- Se encuentra un «algo» inesperado dentro del sistema normativo: algo que contiene la norma y es anterior a ella.
- Se cuestiona la idea de que los sistemas normativos son equiparables a sistemas deductivos.
Hacia una Teoría de los Derechos
- Alemania: Distingue entre la teoría del interés y la de la voluntad.
- Inglaterra: Distingue entre la teoría del beneficiario y la de la elección.
Las dos primeras teorías resaltan el bien, beneficio o interés a satisfacer que conlleva la noción de derecho para el titular. Esta es la dimensión básica de la noción de derecho: el valor especial que se atribuye a un estado de cosas como digno de protección y la adscripción de ese bien o beneficio y su protección.
Todos los sistemas normativos (SN) consideran valiosas ciertas posiciones, situaciones o estados de los individuos, y esto justifica la razón de su protección. La técnica normativa más directa para proteger es crear deberes. Esta importancia que el SN otorga al derecho le confiere la característica de exigirlo (la fuerza de exigir). Esta exigencia reside en los individuos.
Esta propuesta se refiere a los «derechos núcleo», aquellos constituidos por el SN, diferenciables de los «derivados».
Análisis de la Idea de Derechos Humanos
La idea de «tener un derecho a» puede encontrarse en cualquier SN con complejidad interna, no solo en el sistema jurídico (SJ). Si no se parte de esta perspectiva, la concepción usual de los DDHH enfrenta un obstáculo teórico insalvable.
Características Formales de los DDHH
1. Universalidad
Se refiere a los titulares de los derechos. Se adscriben a todos los seres humanos, independientemente de cualquier circunstancia, condición o contexto.
Consideraciones: La universalidad implica que los DDHH se ubiquen fuera del SJ positivo. Es menos controvertible ubicarlos dentro de la «ética» como «derechos morales».
Consecuencias de la universalidad en sentido moral:
- La noción de derecho en la teoría moral tiende a fijar el origen y justificación de la atribución de derechos en instituciones morales o posiciones sociales. Un derecho moral universal debe emanciparse de lo institucional o del rol.
- Este paso implica una expansión de la fuerza ética: reconocer a todos los seres humanos como agentes morales.
- Definición: Para cada miembro de la clase «ser humano», una posición, situación o estado de cosas que se considera moralmente un bien tal que constituye una razón fuerte para articular protección normativa en su favor.
Problema básico de toda teoría de los DDHH: Diseñar derechos en términos abstractos, ya que un catálogo detallado puede ser inaplicable en ciertos contextos culturales.
La universalidad también se aplica a los destinatarios de las obligaciones. Es una demanda frente a cualquiera. Existen obligaciones generales de todos.
- Diferenciación de obligaciones: Generales o especiales, positivas o negativas (de no hacer u omitir).
- Problema actual: Obligaciones especiales positivas (el Estado debe promover activamente bienes del individuo, como los derechos económicos, sociales y culturales).
La lógica interna de los DDHH demanda obligaciones generales positivas de todos para proteger los bienes y satisfacer las exigencias que forman el núcleo de los derechos básicos. Esto implica un deber de colaborar activamente. El Estado debe abstenerse de lesionar, procurar que todos lo hagan y actuar positivamente.
2. Absolutos
Se refiere a su «importancia» y «fuerza». Afirmar la fuerza de las obligaciones que los protegen es recaer en la correlatividad.
Los DDHH son exigencias fuertes debido al bien o la cosa valorada.
Cuestión clave: Determinar cuáles intereses o necesidades son bienes básicos. Serían bienes personales tales que, bajo ciertas condiciones, el uso de la violencia para protegerlos sería moralmente justificado.
Reflexiones:
- Significación de los DDHH respecto del Derecho: En el estado de naturaleza se puede emplear violencia privada para proteger los derechos. Tras el pacto social, el orden legal se convierte en un depósito de violencia para proteger los derechos naturales. Esta idea se ha aceptado acríticamente, lo que explica la concepción legalista de los DDHH.
- ¿Se puede usar el criterio de legitimidad de la violencia privada para identificar los derechos básicos? A veces, los Estados usan la fuerza en contra de estos derechos. La violencia se justificaría siempre que no viole un derecho equivalente de otro individuo.
Ante el choque de dos exigencias morales:
- Algunos sostienen que nunca ocurriría un conflicto y que siempre se debe realizar un análisis riguroso del caso.
- Otros afirman que el conflicto moral es inevitable.
Conclusión: No todas las pautas y reglas están en el mismo plano. La jerarquización implica que algunas normas se imponen sobre otras.
«Absolutos» significa que son requerimientos morales que, al entrar en conflicto con otros, los desplazan y anulan en todo caso.
Los teóricos los consideran derechos prima facie: una exigencia moral vinculante que, excepcionalmente, debe ceder ante demandas morales muy específicas.
¿Cuáles son las exigencias que los DDHH desplazan y cuáles las excepciones? Esto responde a la «fuerza».
Según Rawls, un derecho básico es innegociable. Un enunciado moral incomparable con aquel que no atribuye derechos. Si hay un conflicto entre un derecho básico y una medida de interés general, el derecho básico prevalece. Las únicas excepciones son los propios DDHH. Solo un conflicto entre DDHH puede desplazar a otro (esto es lo que significa prima facie).
Crítica del autor: Las declaraciones y constituciones no hablan de DDHH propiamente tales cuando los limitan a exigencias de la moral, el orden público, el bienestar general, etc. Al ser catálogos tan amplios, pierden intensidad.
3. Inalienables
Confusión teórica: Se confunde con lo absoluto y universal. Se cree que significa que no pueden ser arrebatados.
Noción histórica: Grocio habla de la renuncia (absoluta o relativa) de los derechos naturales al entrar en sociedad. Solo se puede elegir la noción «suave».
La inalienabilidad significa que no pueden ser renunciados por la propia voluntad del titular. Es una inmunidad respecto del propio estatus moral.
El Problema del Fundamento de los Derechos Humanos (Eusebio Fernández)
Introducción
Para cualquier conocimiento «científico» es necesario contar con una terminología concreta, lo cual no ocurre con los DDHH.
Mejor expresión: Derechos Fundamentales. Toda persona posee derechos morales por el solo hecho de serlo, y estos deben ser reconocidos y garantizados por la sociedad, el derecho y el poder político, sin discriminaciones. Están conectados con la dignidad humana y son condiciones para su desarrollo.
Matices de la definición:
- Que todos los hombres los posean no implica una lista interminable de derechos, sino solo los esenciales en relación con la dignidad humana.
- Existen paralelamente deberes y obligaciones fundamentales.
Los derechos ya reconocidos admiten restricciones en defensa de la dignidad, seguridad, libertad o conveniencia social. Para evitar la arbitrariedad, estas restricciones deben estar reguladas jurídicamente.
La realización práctica de los DDHH es difícil. Existen violaciones y transgresiones. La posesión y el ejercicio corresponden al hombre, pero su reconocimiento y garantía atañen al Estado. A veces, el Estado es garante y transgresor. La solución es regular el poder y subordinarlo a la ley mediante el Estado de Derecho.
Importancia de los DDHH: Son un reto moral, la justicia del derecho y la legitimidad del poder, y garantizan la dignidad humana.
La Fundamentación de los Derechos del Hombre
Problemática: Encontrar una justificación racional de los DDHH.
Las posturas iusnaturalista e iushistoricista son incontables, pero existe una posibilidad de conciliación. Ambas se desarrollan de forma lenta y azarosa. Solo emergen como reglas de conducta reconocidas en virtud del progreso de la conciencia moral y del desarrollo histórico de las sociedades. Existen derechos que aparecen como función misma de la existencia social, además de los que surgen en función de su evolución.
Fundamentación Iusnaturalista
Es la más conocida y de mayor tradición histórica, pero plantea problemas teóricos.
Según Maritain, el hombre, en razón de las exigencias de su esencia, posee derechos fundamentales e inalienables, anteriores y superiores a la sociedad. De la naturaleza humana nace y se desarrolla la vida social con sus deberes y derechos.
Problemas de aceptación: La ley natural y el derecho natural se justifican directamente en la creencia en el derecho natural. Se distingue entre derecho positivo y natural, con preeminencia del segundo.
Derecho natural: Ordenamiento universal deducido de la naturaleza humana, del cual se derivan los derechos naturales, que son anteriores y superiores al derecho positivo y, por tanto, inalienables.
Dos tipos de fundamentación iusnaturalista:
- Ontológico: Ciencia del ser del derecho. Defendido por las tradiciones grecorromanas y escolásticas, el racionalismo y el neotomismo.
- Deontológico: Conjunto de valores que determinan la obligación del derecho y constituyen su medida, valoración moral o principios jurídicos que legitiman el derecho positivo.
Influencia de las teorías en la historia de los DDHH:
- Los griegos y medievales contribuyeron a la prehistoria de los DDHH, al igual que el racionalismo y el renacimiento del derecho natural posterior a la Segunda Guerra Mundial.
- El momento más relevante es el iusracionalismo. El concepto de DDHH tiene como antecedente la noción de derechos naturales que esta teoría elabora.
- Se pasa de una teoría abstracta de iusracionalismo a una concreta con las declaraciones del siglo XVIII. El derecho natural pasa a ser una teoría de derecho subjetivo, una facultad inherente al sujeto. Los DDHH se expresan como derechos naturales subjetivos.
En los filósofos de la época, los DDHH se expresan como derechos naturales, concretados con el contrato social. Su origen no es el derecho positivo, sino el ordenamiento natural. Son expresión de una naturaleza humana común y universal. Existen independientemente de su reconocimiento por el derecho positivo.
Los deontológicos atenuados se fundamentan en el derecho natural, pero se trata de principios superpositivos y objetivamente válidos, o juicios de valor con fundamento en la naturaleza humana.
Críticas a estas fundamentaciones:
- Los derechos naturales solo son auténticos derechos en sentido técnico-jurídico cuando se reconocen en una norma jurídica positiva. De lo contrario, son solo valores, intereses u objetivos.
- La idea de naturaleza humana no es un concepto claro. Las teorías planteadas presuponen el pensamiento individual de cada autor, lo que las aleja de la universalidad.
- La invariabilidad e independencia de las condiciones históricas de los derechos naturales chocan con la experiencia histórica. Su contenido ha variado (por ejemplo, la esclavitud).
- La idea de que existen independientemente del reconocimiento del derecho positivo es ingenua desde el punto de vista de la efectividad y el ejercicio de los DDHH.
- La fundamentación iusnaturalista no es la única posible.
Fundamentación Historicista
Según Maritain, el hombre, en razón del desarrollo histórico de la sociedad, se ve revestido de derechos variables y sometidos al devenir, resultado de la sociedad misma.
En qué consiste: Los DDHH son derechos variables y relativos a cada contexto histórico, conforme al desarrollo social.
Diferencias con el iusnaturalismo:
- Se habla de derechos históricos, variables y relativos, en lugar de derechos naturales, universales y absolutos.
- Se habla de derechos de origen social, en lugar de derechos anteriores y superiores a la sociedad.
El concepto y la formulación han sido un proceso de autoconciencia. Se fundan en las necesidades humanas y en las posibilidades de satisfacerlas dentro de la sociedad.
La temática de los DDHH está en función de los valores de la comunidad histórica concreta y de los fines que pretende realizar, siempre que se respete la dignidad humana.
Críticas:
- Describe correctamente la evolución, pero no hace justicia al hecho de que el concepto contemporáneo de los DDHH es deudor del iusnaturalismo de los siglos XVII y XVIII.
- Existe un sustrato permanente en algunos derechos (por ejemplo, la vida y la integridad física).
- La consideración de los DDHH como satisfacción de necesidades humanas plantea interrogantes: ¿Se deben reconocer y garantizar todas las necesidades? ¿Se deben jerarquizar? Lo correcto es que los DDHH se refieran a necesidades importantes y relevantes.
Distinción:
- Visión histórica de los DDHH: Los derechos del hombre son históricos, dinámicos e implican un progresivo reconocimiento (derechos políticos, libertades frente al Estado, derechos cívicos y políticos, derechos económicos y sociales).
- Fundamentación historicista.
Fundamentación Ética
Las otras dos fundamentaciones no responden a la pregunta sobre el fundamento de los DDHH.
Esta tesis parte de que el origen y fundamento de los DDHH nunca puede ser jurídico, sino previo a lo jurídico. El derecho positivo no los crea, sino que solo los reconoce y garantiza.
Lo que el autor entiende por fundamentación de los DDHH: Un fundamento moral o valorativo, en torno a exigencias imprescindibles para una vida digna o derivadas de la dignidad humana.
Los derechos humanos aparecen como derechos morales: Exigencias éticas y derechos que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres, con derecho a su reconocimiento, protección y garantía, independientemente de cualquier contingencia histórica o cultural.
Calificativo «morales»: Síntesis entre DDHH entendidos como exigencias éticas y como derechos. Representa un fundamento ético y un límite en número y contenido. Solo los relacionados con la dignidad humana pueden ser DDHH fundamentales.
Permite salir del círculo naturalismo-positivismo:
- Iusnaturalismo: No se queda en la defensa de la existencia de los DDHH como derechos naturales independientes de su incorporación al derecho positivo, insistiendo en la importancia de su reconocimiento jurídico.
- Positivismo: Defiende su existencia incluso si no están incorporados al ordenamiento jurídico.
Cercano a otras concepciones de DDHH:
- Peces Barba: Dualismo axiológico (filosofía de los DDHH) y jurídico (derecho de los DDHH). Matizaciones: 1) Pueden existir DDHH no incorporados al ordenamiento jurídico; 2) La concepción no se agota cuando los valores se convierten en norma; 3) Está abierta a nuevas exigencias históricas.
- Pérez Luño: De la dignidad derivan los DDHH, con fundamento anterior al positivo. El autor discrepa en que ese fundamento sea naturalista.
El problema de la fundamentación es preferentemente ético y su discusión debe hacerse en el plano axiológico, con aportes de la filosofía moral y política.
Alcance, jerarquía y límites de los DDHH: Es necesario graduarlos conforme a la idea de dignidad. Esto influye en el alcance o los límites. Resulta casi imposible encontrar una fundamentación ética válida para todos, excepto la de dignidad.
¿A qué tipo de valores nos referimos? A los relativos a la dignidad, como la seguridad, la libertad y la igualdad.
¿De qué tipo de exigencias éticas hablamos? Exigencias no absolutas (excepto la vida), históricas y racionales.
Justificación racional de la fundamentación ética de los DDHH: Tres pasos:
- Son algo deseable, importante y bueno para el desarrollo de la vida humana. Su negación pone en tela de juicio la dignidad humana.
- Se busca la justificación de los valores últimos que deseamos como objetivos. Criterios para verificar un sistema ético: satisfacción de necesidades humanas, cumplimiento de esos fines, eliminación del sufrimiento innecesario, armonización de aspiraciones, todo sobre la base de la experiencia humana.
- Posibilidad de expresar esas buenas razones a otras personas (diálogo) y obtener un reconocimiento general.
Analizar el fundamento ético es plantear la posibilidad de racionalidad y universalidad del mismo. La referencia al momento histórico es importante.
Respecto de las exigencias y los valores: De la dignidad se derivan valores que fundamentan los distintos DDHH:
- Seguridad: Fundamenta los derechos personales y de seguridad individual y jurídica (vida, integridad, libre conciencia, honor, fama, garantías procesales y legalidad).
- Libertad: Derechos cívico-políticos, derechos de libertad o de la persona como ciudadano (libre expresión, reunión, asociación y participación).
- Igualdad: Derechos económicos, sociales y culturales (igualdad formal y sustancial).
Problemas de la idea de igualdad:
- Su defensa no ignora las diferencias biológicas, intelectuales y morales.
- No es identificable con un igualitarismo socioeconómico.
- Existen distintos significados (igualdad de oportunidades, igualdad económica, etc.).
El autor se centra en los derechos económicos, sociales y culturales relacionados con la igualdad de oportunidades.
La clasificación no implica que los derechos sean estancos. Existe una estrecha conexión y complemento entre ellos.
Libertad de Expresión y Derecho a la Información como Derechos Humanos
Introducción
Las personas tienen opiniones y las expresan. Con la consagración del ciudadano con poder político y el movimiento constitucional, la libertad de expresión (LDE) se consagra como una libertad pública.
La libertad de pensar es un medio indispensable para el descubrimiento y la difusión de la verdad política. La discusión pública es un deber político.
La soberanía del pueblo exige formación. De ahí la importancia de la LDE en el contexto democrático y el derecho a la información que contiene.
La posguerra (Segunda Guerra Mundial) transforma las libertades públicas en DDHH.
La preocupación se traslada al derecho a ser informado de forma diversa con los medios de comunicación masiva (MCM).
Antes de la Declaración de la ONU: Resolución 59 de la Asamblea General de las Naciones Unidas: La libertad de información es un derecho humano fundamental y piedra angular de las libertades, necesario para la paz y el progreso.
Se consagra en el artículo 19 de la Declaración Universal y en normas regionales. Sin embargo, los esfuerzos han encontrado obstáculos.
Enunciación Legal
La LDE comprende: Libertad de buscar, recibir y difundir información de toda índole, sin fronteras, oral o escritamente, impresa o artísticamente, etc.
Límites: Prohibición de la censura previa y propaganda en favor de la guerra y apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, hostilidad y violencia.
El ejercicio entraña deberes y responsabilidades, además de restricciones para asegurar el respeto de terceros, su reputación y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.
Concepto
Las normas internacionales consagran un concepto amplio para resguardar la autonomía de las personas, reconociendo y protegiendo su derecho a expresar, crear y recibir información, fortaleciendo la democracia y garantizando el libre intercambio de ideas.
Dos dimensiones de la LDE (CIDH):
- Que nadie sea arbitrariamente menoscabado de manifestar su propio pensamiento.
- Derecho colectivo de recibir cualquier información y conocer la expresión ajena.
El ordenamiento jurídico reconoce en igual medida la LDE y el derecho a recibir información. Ambos son indivisibles según la CIDH.
Papel en la sociedad democrática: Es necesaria para la opinión pública, para el desarrollo de los que influyen en la colectividad (partidos, sindicatos), para que la sociedad esté bien informada y sea libre.
Condiciones generales de su ejercicio:
- CIDH: 1) MCM abiertos a todos sin discriminación; 2) Que los medios sean verdaderos instrumentos de la libertad; 3) Pluralidad de medios; 4) Prohibición de monopolios; 5) Garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.
- Tribunal Europeo de DDHH: En una sociedad democrática, la LDE solo existe cuando se funda en el pluralismo, cuyo garante último es el Estado.
Condiciones Generales de su Ejercicio
Principio: Los Estados eligen la forma de aplicar las disposiciones internacionales. Los compromisos solo imponen la necesidad de adoptar medidas para garantizar el goce y ejercicio de los derechos protegidos.
Ejes fundamentales actuales de la LDE y de información:
- Supresión de la censura previa (artículo 13.2 de la Convención Americana).
- Blackstone: Sujetar la prensa a un poder restrictivo censor es someter la libertad al prejuicio de un hombre. Esto no obsta al castigo de lo publicado de forma justa e imparcial.
- No toda expresión está protegida.
- Se prohíbe la propaganda en favor de la guerra y las apologías al odio. Para su eficacia, debería sancionarse con una norma interna.
- Abolición de la represión de los ilícitos que se cometan por medio de la prensa.
Restricciones
Criterios para que una restricción sea válida:
- Que se imponga con arreglo a requisitos de forma y condiciones de fondo (legitimidad de los fines).
- Expresamente fijadas por ley: Norma general igualitaria, adecuadamente accesible y formulada con precisión para que el ciudadano pueda regular su conducta.
Medida de la restricción: Viene dada por la necesidad de una sociedad democrática.
«Necesarias»: Que haya una necesidad social imperiosa, no bastando que sea útil, razonable u oportuna.
Fines que la justifican:
- Derechos y libertades de terceros: Reconocen un conflicto a resolver caso por caso, según criterios de dignidad humana y no discriminación.
- Seguridad nacional: Solo la del país, no la del gobierno, cuando existe una amenaza o un uso de fuerza contra la integridad territorial o la independencia política del Estado.
- Orden público: Conjunto de reglas que aseguran el funcionamiento de una sociedad. Equilibra derechos y libertades de individuos con la comunidad general. Según la CIDH, se refiere a las condiciones de armonía y normalidad de las instituciones.
- Salud pública: Estado de completo bienestar físico, mental y social de la sociedad. Para prevenir y enfrentar amenazas a la salud.
- Moral pública: Criterio con parámetros de tiempo y espacio. El Estado debe actuar con un margen de apreciación.
Penalización de Ilícitos Cometidos por Medio de la Prensa
El hecho de que todos gocen de publicar sin censura previa no obsta a la impunidad de quien utiliza la prensa para cometer delitos comunes.
Requisitos de las responsabilidades abusivas según la CIDH:
- Fundamentos fijados previamente.
- Expresos con precisión en la ley.
- Perseguir fines legítimos.
- Necesarios para lograr los fines legítimos.
Se suele proteger en el ámbito civil mediante procedimientos para evitar conductas obstructivas desde el «derecho a la privacidad».
Respecto de figuras públicas: Su actuación pública o privada es divulgable en aquello relacionado con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad, o por interés general. No autoriza a dañar el honor o la imagen, ni a la intromisión en ámbitos protegidos.
En el ámbito penal: Delitos de injurias y calumnias. Algunos mantienen el desacato.
El exceso de lenguaje no basta si no media un propósito lesivo esencial (animus injuriandi).