La noción jurídica más antigua de persona entendía que esta figura constituía bien un ser humano, bien una de las dimensiones permanentes de cada hombre. Pufendorf se enfrenta directamente a este tema: “Cada persona moral –explica en un primer momento- es un hombre singular en tanto que está vinculado en un sistema por un vínculo moral, de forma que se le considere en su status o munus”. Pero en el parágrafo 15 de este capítulo rompe con cierta brusquedad con esta consideración y explica que “Pero, en realidad, las verdaderas personas morales que produce cualquier imposición son libres”.
(Seguimos con las contradicciones: trató de conciliar dos nociones del derecho natural: una como el conjunto de los mandatos divinos –los entes morales-, y la otra como la libertad de cada individuo, pero son unas libertades individuales que han de ser extraídas desde los mandatos de Dios: su gran problema, al que nunca contestó, era cómo extraer libertades desde las órdenes o mandatos).
Las Cualidades Morales Operativas y la Potestad
Pufendorf sigue los carriles de los Nominales y mantiene que el hombre posee unas ‘cualidades morales operativas’ que, caso de ser activas, pueden ser llamadas jus, potestas et obligatio. La potestas es aquel ‘modo’ por el que alguien “Legítimamente y con efecto moral” puede actuar. Pufendorf introduce la palabra legitimus en la base de la explicación del derecho, del mismo modo que había hecho sesenta años antes Luis de Molina, y como hizo Gabriel Biel a finales del siglo XV. No es extraño que recurra a este recurso porque él mismo dedica bastante espacio a rebatir lo que se solía llamar la medición objetiva o real de la justicia; falto de un título o causa jurídica concreto, el hombre sólo puede actuar porque está legitimado naturalmente.
Consecuentemente, la potestad sobre la propia persona y los propios actos se llama ‘libertad’, aunque encuentra reticencias para usar este término por las ambigüedades a que se presta. Y tal libertad debe ser entendida como “Una facultad de disponer de sí mismo y de sus actos según su propio arbitrio”.
La Noción de Ley y la Contradicción con el Derecho Natural
Planteadas así las cosas, la noción de ley también cambia su significado usual. Porque el término ley denota ante todo un vínculo, no una libertad, como dejó establecida la tradición medieval a la que siguió Hobbes. Si el derecho natural se compone de cualidades morales activas al modo de facultades, la expresión ley natural es una contradictio in terminis. “El término derecho significa frecuentemente lo mismo que ley, especialmente cuando se lo entiende como el conjunto de las leyes; ten cuidado, no vayas a entenderlo así por ley, como cuando la ley divina ordena hacer algo: entonces no se puede hablar de derecho, sino de precepto de la ley divina”.
Porque el ‘el uso del habla’ nos lleva a entender que sólo puede ser derecho una facultad de hacer (jus agendi), porque el derecho siempre hace referencia esencial a la libertad. “En cambio, la ley denota algún tipo de vínculo por el que se constriñe la libertad natural”. Es lógico que explique más adelante, ya en el volumen segundo de esta obra, que la expresión ley natural es inadecuada cuando nos queremos referir a un ‘modo de actuar’(modus agendi); porque en su sentido específico y propio, las criaturas que poseen razón obran ‘con derecho’. La ley nada tiene que ver con el derecho, aunque hablemos de la ley natural como fundamento de nuestra actuación.
Derecho Natural vs. Ley Natural: La Perspectiva de Hobbes
Pufendorf propone igualmente, en los mismos textos, otra noción del jus naturale, a saber, el derecho natural como realidad opuesta a la ley natural. Normalmente procede de la mano de Hobbes, que suele ser su interlocutor habitual: el jus otorga libertad, y la lex ha de recortar la libertad ‘naturalmente’ concedida por el jus a fin de que los hombres lleven una vida más segura y cómoda. El derecho y la ley son, pues, realidades opuestas: ésta no se deriva desde aquel, ni aquel de esta última. Él establece originariamente un ‘jus permisssivum originarium’ que posteriormente sería recortado odiosamente por la ‘lex naturalis’ en la medida en que lo exigieran las necesidades humanas. Estamos ante los fundamentos de la ideología política y jurídica liberal.
(No era nada original: este planteamiento era típico de los Nominales de la Baja Edad Media: pero como el siglo XVII despreciaba a la Edad Media, muchos entendieron que Hobbes y Pufendorf estaban proponiendo teorías políticas y jurídicas nuevas6).
La Incompatibilidad entre Ley y Derecho Natural
Planteadas así las cosas, la noción de ley no encuentra acomodo en su explicación. Porque el término ley denota ante todo un vínculo, no una libertad, como ya dejó establecido Hobbes y como él mismo repite. Si el derecho natural se compone de cualidades morales activas al modo de facultades de libertad, la expresión ley natural es una ‘contradictio in terminis’. Porque el “El uso del habla nos lleva a entender que sólo puede ser derecho o jus, una facultad de hacer (jus agendi), porque el derecho siempre hace referencia esencial a la libertad”. “En cambio, la ley denota algún tipo de vínculo por el que se constriñe la libertad natural”.
Es lógico que explique bastante más adelante, que la expresión ley natural es inadecuada cuando nos queremos referir a un ‘modus agendi’; porque en su sentido específico y propio, las criaturas que poseen razón obran ‘con derecho’. Afirma que sólo recibe el nombre de derecho aquella cualidad moral activa que va acompañada de coercibilidad. Pero esto plantea serios problemas, porque ¿desde qué instancia recibirá una cualidad moral la coercibilidad si se trata de un simple derecho ‘natural’? Y si las normas del derecho natural no disponen de coacción, ¿puede ser llamado ‘jurídico’ un orden normativo cuyo cumplimiento queda abandonado a la buena voluntad de cada cual? No es extraño que más adelante mantenga que el derecho natural no posee carácter jurídico.
Es comprensible el problema que él mismo plantea en el L. I, cap. VII, § 15 del “De iure naturae et gentium”: estamos ante una alternativa en la que es preciso optar: porque únicamente disponemos bien del derecho natural, que no posee naturaleza jurídica porque no es coercible, o bien hay que recurrir a los pactos que dan origen a las leyes. Porque el mismo Pufendorf sobreentiende continuamente que el derecho natural no es más que moral.
6 . Vid. mi estudio Los escolásticos españoles en los inicios del liberalismo, en “Revista de Estudios Histórico-Jurídicos” (Valparaíso) XXV (2003) págs. 341-373.