El Bien Común y la Mutabilidad de la Ley Natural en el Pensamiento Medieval

El Bien Común y la Ley Natural en el Pensamiento Medieval

El Criterio del Bien Común

En los temas propiamente jurídicos, en los que existen intereses individuales contrapuestos, es necesario discriminar el interés que será elevado a calidad de derecho, a diferencia de otros intereses, que permanecerán en el plano de las simples pretensiones sin títulos especiales para su exigencia jurídica. Uno de los grandes criterios para distinguir lo que debe ser protegido por el derecho es el de la utilidad común filtrada por el honestum, que recibió el nombre de bonum commune. El derecho está facultado en estos casos para aplicar este criterio aparentemente externo a las personalidades individuales, porque ha de elegir entre dos intereses igualmente personales, y tendrá preferencia aquel que mejor se adecue a la conveniencia social. Este bien común no es solamente un bien de mayor cantidad o más extenso que el bien personal, sino que posee una naturaleza distinta de este.

¿Por qué hemos de filtrar los intereses personales por el criterio del bien social? Algunos establecieron, escribe Tomás, que la prudencia no se extiende al bien común, sino solamente al bien propio… Pero esto repugna a la caridad. En la medida en que el bien común supera los intereses particulares, es una exigencia más divina que humana que requiere en el hombre de un esfuerzo especial. Por lo demás, el bien común consiste fundamentalmente en mantener la justicia y la paz social, sabiendo que el fin del individuo no es el fin de la especie.

El pensamiento medieval acerca de la justicia estuvo dominado por las exigencias de las necesidades sociales, que fueron vistas como unas necesidades superiores a las simplemente individuales, no porque lo social poseyera de por sí mayor calidad que lo individual, sino porque el individuo debe calcular lo conveniente para él y para todos desde las necesidades de la sociedad. Las necesidades sociales jugaron una función muy importante en la jurisprudencia romana y bajomedieval, que tendía a pensar que el derecho natural también es aquel conjunto de instituciones que está compuesto por las respuestas del hombre a las necesidades de la convivencia, y que, por tanto, el verdadero derecho natural era lo que los romanos llamaban el ius gentium, ya que este tipo del derecho es el derecho natural propio del hombre, que es ser racional que argumenta ex necessitatibus.

El Cambio de la Ley Natural

Él se refiere frecuentemente a la ley natural como la ley del hombre o de la naturaleza del hombre, y si el hombre cambia, entonces ha de cambiar su ley. La intuición que capta que la racionalidad o justicia de la ley le llega a la ley misma desde la conveniencia o consonancia de su ‘applicatio ad opus’ la expresó en los muchos textos en los que indica que la racionalidad le llega a la norma por su adecuación al fin: “El fin de la ley humana es la utilidad de los hombres. Algo es necesario en la medida en que se encamina al fin, y tal necesidad es lo mismo que la utilidad”. De modo que si las leyes de los hombres pueden cambiar a causa de la razón humana, también cambian ‘ex parte hominum’. En efecto, la naturaleza humana cambia, porque así nos lo indica la experiencia: “Aquello que es natural teniendo una naturaleza inmutable debe ser así siempre y en todas partes. Pero la naturaleza del hombre es mudable y, por tanto, lo que es natural al hombre es mudable”.

Cambian los hombres, porque “La medida debe ser permanente cuanto es posible. Pero en las cosas mutables no puede permanecer algo absolutamente inmutable. Y por ello la ley humana no puede ser completamente inmutable”. Y por ello la ley humana no puede ser completamente inmutable”. “Y si Aristóteles dice que las cosas naturales son inmóviles, esto no es así siempre, sino a veces. Desde luego, es así en la naturaleza de las cosas divinas, si por tales entendemos las substancias separadas y los cuerpos celestes, a los que los antiguos llamaban dioses. Pero entre nosotros, los hombres, que somos seres corruptibles, algo que sea según la naturaleza es mutable, sea por sí mismo, sea por accidente…”.

Y, en consecuencia, todas las cosas que son justas entre nosotros, cambian de alguna manera, a pesar de que algunas son justas naturalmente”. Porque sucede que la naturaleza no es simple ni perfectamente buena. Además, la razón humana es mutable e imperfecta, y por ello su ley es igualmente mudable. No se refiere ahora a la naturaleza o a la razón corrompida, sino simplemente a la razón humana que usamos todos los días.

Consecuentemente, la ley natural puede cambiar por más o por menos, porque una institución nueva comienza a ser de ley natural, o porque una institución que ya lo era deja de serlo. Pero añade inmediatamente que nunca cambian los primeros principios de esta ley. Tomás no extiende mucho su estudio sobre la inmutabilidad de los primeros principios: hay que comprender que tal inmutabilidad resultaba tan evidente en el siglo XIII, que la tarea era más bien la opuesta: demostrar cómo y bajo qué condiciones pueden variar algunos de estos principios.

No deja de ser algo confuso el contenido de la ley natural que queda sujeto a mutación. Guillermo de Auxerre estaba explicando por aquellos años que la ley natural se componía de preceptos ‘de primera necesidad, ‘de segunda necesidad’, etc., de forma que las normas de primera necesidad eran absolutamente inmutables, las de segunda necesidad muy difícilmente mudables, las de tercera necesidad mutables con dificultad, etc. Pero Tomás no acepta esta explicación de Auxerre, porque él entiende que si la ley natural se compone de diversos géneros de preceptos, se seguiría que existen varias leyes naturales.

Los tomistas del siglo XVI proporcionaron explicaciones que pueden resultar chocantes para la mentalidad actual, pero que representan la interpretación más fiable del pensamiento tomista. Concretamente, Pedro de Aragón habla de las mutaciones de la ley natural, como todos los tomistas; pero, a diferencia de Domingo Báñez, que se limita con decir que la ley natural puede cambiar en algunos casos, Aragón explicita en mayor medida qué designaba entonces la expresión “Primeros principios de la razón práctica”. Él escribe que la ley natural no puede cambiar en cuanto a los ‘primeros principios’, pero sí en cuanto a los ‘segundos principios’. Se refiere a los principios menos importantes de entre los primeros principios de la razón práctica.

Mayor luz arroja su tratamiento sobre la naturaleza del derecho de gentes: aún en el siglo XVI proseguía la disputa acerca de si este derecho componía derecho natural o si era simplemente derecho positivo. Tanto Báñez como Aragón explican que, según Santo Tomás, se trata de un derecho positivo. Pedro de Aragón se enfrenta a Domingo de Soto, que había mantenido que sólo los primeros principios de la razón práctica que los hombres conocemos sin necesidad de raciocinio, que son como innatos en nuestras mentes, como es el caso “Hacer el bien y evitar el mal”, “No hacer a otro lo que no quieres para ti”, etc., componen derecho natural.

Por el contrario, las conclusiones que han sido deducidas desde estos primeros principios, componen el derecho de gentes. Esto es falso, explica Aragón, porque de admitir esta explicación habríamos de admitir que el Decálogo compone simple derecho de gentes, y que, por tanto, podría ser derogado por cualquier república perfecta, lo que manifiestamente es absurdo.

¿Cambia o no cambia la ley natural que conocemos mediante la ratio participata? Tomás ha excluido hasta la solución más conciliadora de Auxerre. Sus discípulos se movieron igualmente en este conjunto de declaraciones no siempre claras. Soto, por ejemplo, explicaba muy aristotélicamente que “La medida debe ser inmutable sólo en cuanto esto lo soporta la materia: pero la medida de las cosas mutables no aguanta una perpetuidad más sólida”. Pero Soto sigue la solución usual de distinguir entre ley natural y derecho natural, una distinción que aparece insistentemente en los textos tomistas. Este autor explicaba que “No existe ningún derecho eterno, aunque exista una ley eterna”. Explica por ello que las leyes y principios generales son como la Regla de Lesbos, que se ajustaban automáticamente a las medidas de aquello que había que juzgar. Pero si cambia substantiva y permanentemente el contenido de lo decidido, habría que concluir que cambia la ley que hace posible ese derecho o decisión. Aunque estas conclusión no puede ser apodíctica, porque en los casos singulares no juzgamos las leyes, sino los problemas. Y, además, como explicó Francisco de Vitoria, consentir esto universalmente es falso, y es falso igualmente negarlo siempre.

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